sábado, 12 de febrero de 2011

Algunas Posturas respecto al Debate sobre el Tribunal Constitucional

Los debates sobre el Tribunal Constitucional en República Dominicana se acentúan al pasar los días y artículos de juristas locales expresan preocupaciones o posturas, bien a favor o en contra, sobre el órgano jurídico-político instaurado en la Reforma Constitucional de 2010. Luego de un año de haberse creado el órgano, aún no ha entrado en vigor, y esto responde a los desacuerdo sobre sus competencias respecto a la revisión de sentencias de sentencias del Poder Judicial, más otras cuestiones. En términos personales, la discusión pierde algo de relevancia en algunos aspectos, por ello no he dedicado un espacio en el Blog para enarbolar una opinión sobre el tema, pero resulta importante por constituirse en un paso de superación de la tradición francesa sobre el concepto de constitución que, al menos en términos prácticos, definía el constitucionalismo dominicano; por otra parte, las restantes cuestiones, para ser abordadas y provistas de solución, habría que reformarse nuevamente la constitución para remover los obstáculos que amenazan el Tribunal de ser no-funcional.


Les dejo con alguno algunos artículos sobre el tema...formule su propia opinión.


Acá les dejo con varios artículos para que se formulen su propia opinión:


Edad límite para ser juez del Tribunal Constitucional por Katiuska Jiménez Castillo


Suprema Corte de Justicia o Tribunal Constitucional por Jottin Cury


Razones para Debatir ahora el Tribunal Constitucional por Orlando Gil


La Edad de los Jueces del TC por Cristóbal Rodríguez Gómez

Precedente Vinculante y revisión de Sentencias por Cristóbal Rodríguez Gómez

Los Retos de Tribunal Constitucional por Cristóbal Rodríguez Gómez

El Tribunal 'Inconstitucional' por Alberto Fiallo Scanlon

Choque de Trenes y Vagones a Propósito de a Ley del Tribunal Constitucional por Olivo A. Rodríguez Huertas

domingo, 6 de febrero de 2011

Roe v. Wade: 38 años de Libertad y Ponderación


I

Ya es trillado discutir la importancia de Roe v. Wade y su impacto en el Constitucionalismo Comparado respecto a la Constitucionalización del aborto o los límites del Derecho a la Vida. La cuestión reside en otras aristas que llaman a reflexionar sobre la seguridad jurídica, interpretación y el debido proceso legislativo respecto a la regulación de las libertades. Esto puede ser, a mi modo de ver, la nueva enseñanza de Roe v. Wade. El sábado 2 de Enero de 2011, la decisión indicada ha cumplido 38 años y es la sentencia más importante sobre el aborto en el derecho constitucional comparado.

Roe v. Wade presentó la cuestión de si procede la regulación el aborto de manera total, criminalizando el hecho sin excepción alguna. Ante esta cuestión, la Suprema Corte de Estados Unidos examinó si la prohibición constituía una injerencia excesiva y si la decisión de la madre era una conducta que materializaba la ‘libertad’ contenida en la 14va enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Luego de analizar lo que implicaba la 14va enmienda, así como el debido proceso sustantivo de los actos legislativos, sostuvo que la prohibición general era excesiva, porque la mujer tiene un espacio de decisión que cae dentro del ámbito del derecho de la privacidad, como también que dicho espacio de decisión sobre la terminación del embarazo no niega el deber de protección  no solo respecto a la mujer, también respecto a la vida potencial, indicando que si procede la regulación del aborto siempre y cuando no sea una ‘carga excesiva’ (concepto a ser utilizado en Planned Parenthood of Southeastern v. Casey) sobre la mujer ni la vida potencial al dejar un espacio abierto y sin límites la decisión sobre la terminación del aborto.

II

Los 38 años de Roe v. Wade implica asumir la idea de buscar en la Constitución cómo hacer frente a los nuevos riesgos que afectan a la libertad. Esto es al menos el telos de los Derechos Fundamentales (GRIMM) desde que separaron de su concepción original. Supreme Court of United States - Suprema Corte de Estados Unidos - (SCOTUS) controló la actividad legislativa y el grado de intervención en un ámbito de libertad que, a lo mínimo, es reservada al particular en la toma de sus decisiones. Las decisiones, a mi modo de ver, que SCOTUS reforzó ante injerencias arbitrarias ajenas de todo interés estatal o común.

Roe v. Wade significó dotar a los Derechos Fundamentales de una mayor amplitud en las obligaciones negativas del estado, no se trata, pues, de un derecho en particular, sino una línea de conducta., de una manera u otra, considerada fundamental, que es propio del concepto de 'liberty' de la 14ava enmienda. Aún cuando el aborto en sí es silente en la Constitución, su fundamento es una conducta volutiva dentro de la esfera privada de la mujer que el Estado, salvo motivos que compelen, puede intervenir. La 'Privacidad' o la esfera exenta de injerencia Política-Estatal es una condición propia en que la libertad le es opuesta en la toma decisiones respecto la condición personal de uno.

Roe v. Wade también, en nuestra opinión, es de las primeras reflexiones en la practica-judicial del efecto objetivo de los Derechos Fundamentales. SCOTUS sostuvo bien la prerrogativa de la madre de oponer al Estado su libertad, en cuanto a la decisión de poner término el aborto, pero además como debía ser, el derecho, una pauta de los poderes públicos a tomar en cuenta en el ejercicio de sus competencias, a pena de ser declarada inconstitucionales. Además, un deber general de ciertos bienes jurídicos se produje un efecto excesivo sobre otro bien en cuestión.

III

En efecto, SCOTUS toma en consideración la dimensión objetiva de la vida potencial, ya que bien como es doctrina, la vida del nasciturus no es igual que la vida de la persona en sí ( C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia), pero aún sigue siendo vida. No obstante esto, cuando comienza la vida, ha sido correctamente abordada por SCOTUS al buscar la regla detrás de la vida del nascituris, concretizarla, y ponderarla sobre las decisiones adoptadas por la Mujer en el ámbito de su libertad (privacidad), que solo puede ser limitada mediante un proceso legislativo cerrado. Contrario a las observaciones del Tribunal Constitucional Alemán (BVerFGE 39,1 ; BVerfGE 88,203) analiza ambos bienes jurídicos desde dimensiones distintas, Roe v. Wade analiza la importancia de la vida potencial como los derechos de la mujer desde una perspectiva objetiva, como mandatos que irradian el ordenamiento: a) actuaciones legislativas que respeten el radio de libertad de la mujer; y b) protección de a vida potencial desde un ámbito determinado, en otras palabras, SCOTUS a bordo de forma cautelosa y ‘objetiva’ el conflicto entre ambos bienes jurídicos mediante una concordancia práctica.

Más que la determinación Constitucional del derecho al aborto (aunque consideramos que es mas la concreción de una regla contenida bajo el derecho de la privacidad), es que sin precisar una determinada conducta como un ‘derecho’ per se, resulta la precisión que determinadas conductas concretan en su materialización la expresión de ‘libertad’ oponible al Estado, y por que no? también a terceros, como premisa fundamental del Estado. De modo que Roe v. Wade marca un hito en la tutela de los derechos reproductivos de la mujer, como en la determinación de un deber protección sobre la vida potencial como sobre la mujer misma y la búsqueda de un punto de realización para ambos (plazo máximo para realizar el aborto y regulación de estos)   en términos prácticos. Por lo que más que un precedente comparado sobre el aborto, es un precedente sobre la libertad y el deber de protección y cómo mediante una concordancia práctica – sin sacrificar la dimensión objetiva de los derechos de la mujer como del nasciturus – ponderó el conflicto entre los bienes jurídicos en cuestión.

IV

En República Dominicana la cuestión aún sigue abierta, independientemente de la regulación Constitucional en la materia en el Art.37 Constitucional, a propósito de la protección de la vida desde la concepción. El problema es que simplemente se constitucionaliza algo obvio que bien el juez constitucional eventualmente tendría que 'ponderar'. Esto es evidente de otras disposiciones de la Constitución, tales como el deber general de protección bajo la función esencial del Estado (Art.8 Constitucional), así como el derecho a la vida (Art.37 Constitucional), el derecho a la integridad personal (Art.42 Constitucional), así el respeto del núcleo esencial de los derechos (Art.74.2 Constitucional) y la obligación de ponderar los bienes jurídicos en conflicto, siempre teniendo en mente el principio Pro Homine. En consecuencia, la Constitución, contrario la opinión de muchos, no ha solucionado el problema, sólo - puede decirse - ha positivado herramientas particulares de lugar para resolver el conflicto, que en gran medida se debe a la naturaleza de les bienes jurídicos en juego y que los aspectos sociales al momento de realizar la ponderación también tendrá peso e influye en el ejercicio.

Ojalá cumpla 38 años más, si las circunstancias de hecho no varían. 

sábado, 22 de enero de 2011

El Dilema del Prisionero: Prohibición General del Derecho al Voto del Interno?


Europa, especialmente UK e Italia, está inmersa en una discusión clave respecto a la efectividad de los derechos fundamentales, a propósito de los derechos políticos. La participación del individuo en la política, en este caso mediante el derecho al voto, se ha convertido en uno de los temas controversiales en la Jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la actualidad, lo cual suma a las interminables críticas que ha recibido la Corte por la forma en que ha analizado casos de alto perfil como el que veremos a continuación. Por otro lado, la cuestión jurídica examinada tiene un impacto en el régimen constitucional de la República Dominicana, por lo que amerita una mención con la finalidad de incentivar el debate.

I
El caso Scoppola (n°3) v. Italia es el último de una serie de casos en que se cuestiona la prohibición indiscriminada de la suspensión del derecho al voto de los internos (Prisioneros).  A grosso modo, Scoppola es un ciudadano italiano condenado a cadena perpetua en Italia, pero su condena fue reducida luego que el peticionario recurrió ante la la Corte EDH reteniendo ésta una violación al Derecho a un Juicio Justo (Art.6 CEDH) y al Derecho a no ser Condenado sin Ley Previa (Art.7 Protocolo I CEDH), violaciones que pudieron ser remediadas mediante la reducción de la sentencia a 30 años de prisión. Sin embargo, en esta ocasión, a Corte advirtió que bajo el sistema italiano, los internos no pueden votar durante el período de cumplimiento de su condena si la misma es de 3 años o más, situación que motivó la petición ante la Corte EDH por ser dicho régimen incompatible con el Art. 3 del Protocolo 1 de la CEDH.


La Corte sostuvo que la cuestión no presentaba problemas respecto al aspecto cuantitativo de la pena para que la suspensión del derecho entre en vigor para un interno, sino que el sistema italiano establece una prohibición generalizada de no votar y el mismo resulta incompatible. En efecto, esto no es nuevo, el mítico caso de Hirst v. United Kingdom (Grand Chamber - 2005 -) trazó los lineamientos principales respecto a la naturaleza discriminatoria de una prohibición general al voto por parte de los internos:

"82. [..] while the Court reiterates that the margin of appreciation is wide, it is not all-embracing. Further, although the situation was somewhat improved by the Act of 2000 which for the first time granted the vote to persons detained on remand, section 3 of the 1983 Act remains a blunt instrument. It strips of their Convention right to vote a significant category of persons and it does so in a way which is indiscriminate. The provision imposes a blanket restriction on all convicted prisoners in prison. It applies automatically to such prisoners, irrespective of the length of their sentence and irrespective of the nature or gravity of their offence and their individual circumstances. Such a general, automatic and indiscriminate restriction on a vitally important Convention right must be seen as falling outside any acceptable margin of appreciation, however wide that margin might be, and as being incompatible with Article 3 of Protocol No. 1."

En este tenor, Scoppo v. Italia retiera que una prohibición generalizada sobre el derecho a los prisioneros a votar durante el período de su detención es una restricción indiscriminada y automática del derecho al voto, el cual es fundamental para el mantenimiento de los principios democráticos que definen un Estado de Derecho (Ver Párr.37-39). La naturaleza de la suspensión  del voto implica una desconsideración del tipo de ofensa penal, así como su naturaleza y gravedad, parámetros objetivos que el Juez tomará en cuenta caso por caso (Párr.43 ; Greens & MT v. United Kingdom Párr.113), lo cual revela la falta de proporcionalidad entre los medios utilizados (la prohibición general del derecho al voto) y la finalidad querida (sanción mediante la suspensión de derechos a los prisioneros), lo cual resultaría en ilegítima.


II

Acorde a la Corte Interamericana (Corte IDH), 'el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […]' (Yatama v. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005., párr. 201.; Chitay Nech y Otros v. Guatemala. Sentencia de 25 de Mayo de 2010., párr. 107.;Resaltado Nuestro). En efecto, 'El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos'. (Castañeda Gutman v. México . Párr.147)

La Convención Americana de los Derechos Humanos garantiza el derecho al voto (Art.23.1.B CADH) dentro del catálogo de los derechos políticos, reconociendo así mismo la posibilidad de restringir el ejercicio del derecho en cuestión "por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal" (Art.23.2 CADH).
En tal sentido, en nuestra opinión, el artículo citado impone una doble garantía: a) la reserva legal; y b) la necesidad de que la condena sea impuesta por un Juez competente dentro de un proceso penal, lo cual implicaría a un exámen de los criterios expuestos en Scoppola v. Italia. No obstante, el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, indicados como regla de solución del conflicto, se impone con especial énfasis a la 'necesidad en una sociedad democrática' como estándar que justifica la limitación o restricción del derecho; y ha sido juzgado en Castañeda Gutman v. México  que:
"155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos".
 Cómo se puede ver el problema Europeo en nuestro ordenamiento constitucional?, esto nos lleva a considerar el Art. 24.1 Constitucional, el cual establece la suspensión de los derechos de ciudadanía, es decir, los derechos políticos, dentro de los cuales está el derecho al voto. Resulta interesante la redacción del referido artículo ya que impone la suspensión de los derechos por el período de tiempo correspondiente a la pena impuesta, siempre y cuando sea una pena criminal. De modo que sólo aquellos que han sido condenados a Pena de carácter criminal no podrán votar, limitando el ámbito de la aplicación al excluir a aquellos que estén sujetos a penas correccionales, constituyendo, Prima Facie, un avance coherente con el desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
 
Atendiendo al mandato enarbolado en la Jurisprudencia de la Corte, la Convención, la línea jurisprudencial de la CorteEDH (no vinculante) y nuestra Constitución, existe una obligación inelubible de examinar, por efecto del Art.26.1y2 Constitucional, si la efectividad del derecho se ve mermada por la prohibición más allá de lo razonable. Además, a propósito del Art. 74.3 Constitucional, el Juez Dominicano está obligado a realizar un juicio de ponderación (Art.74.4 Constitucional) a los fines de que la suspensión del derecho al voto no sea discriminatorio (Arts.1.1 y 24 CADH; Art.39 Constitucional) y de que el contenido esencial del mismo no sufra una reducción excesiva (Art.74.2 Constitucional), para garantizar que la suspensión del derecho en cuestión sea proporcional tendente a la satisfacción de una finalidad legítima. De modo que el Juez tendrá herramientas pertinentes para efectuar una ponderación apropiada de los intereses en juego en aras de proteger de manera efectiva los derechos políticos de los internos, aún cuando sólo se limite la suspensión a aquellos sujetos a pena criminal respecto a los cuales sería necesario analizar: a) la ofensa; b) gravedad de la ofensa;  y c) naturaleza de la ofensa.

III
Todo lo enarbolado es el reflejo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el régimen Constitucional actual, pero la Reforma de la Constitución en el 2010 aún no ha llamado la atención del Legislador para modificar la norma penal correspondiente a la suspensión de derechos por la imposición de penas criminales y correccionales. El Código Penal Dominicano impone una restricción indiscriminada e indefinida al derecho al voto y otros derechos civiles políticos, ajeno los estándares del sistema europeo e interamericano de los derechos humanos, como del régimen constitucional actual del país. Por lo que sí podemos concluir es con la inconstitucionalidad sobrevenida de los Artículos 7, 32 y 42 del Código Penal, por imponer una suspensión indefinida e indiscriminada a derecho al voto, como a otros derechos civiles y políticos, ya que de lo contrario podría acarrear no solo su inconstitucionalidad como hemos indicado, sino también a responsabilidad internacional de la República Dominicana por violar el Art.2 CADH (adopción de disposiciones internas u obligación de adecuación), como el Art. 23 CADH relativo a los derechos políticos.

viernes, 21 de enero de 2011

Interesantes Sentencias del TC Español


Entre los meses de Nov. - Dic. del año 2010, el TC Español dictó interesantes sentencias tanto en materia de amparo como en cuestiones de inconstitucionalidad. Llama la atención respecto a la ausencia de cobertura legal para las sanciones administrativas, máxime que las Leyes del Mercado de Valores, como la de Medio Ambiente, (en la Rep. Dom.) están viciadas de cobertura legal para las sanciones administrativas o bien revelan un vacío sustancial en la estructura del régimen sancionatorio. Comparto con ustedes los links que he publicado en mi cuenta de Twitter.

  1. STC128/2010: Igualdad ante la Ley y representantes de Trabajadores Sindicados
  2. STC133/2010: Derecho a la Eduación, Educación por parte de los Padres y Educación Oblig. Constitucional  
  3. STC135/2010: sanción administrativa impuesta en aplicación de un reglamento carente de cobertura legal  
  4. STC132/2010: Reclusión en Centro Psiquiatrico es 'Detención Personal' y es materia de Ley Orgánica

Espero que sean de su agrado.

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