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sábado, 22 de enero de 2011

El Dilema del Prisionero: Prohibición General del Derecho al Voto del Interno?


Europa, especialmente UK e Italia, está inmersa en una discusión clave respecto a la efectividad de los derechos fundamentales, a propósito de los derechos políticos. La participación del individuo en la política, en este caso mediante el derecho al voto, se ha convertido en uno de los temas controversiales en la Jurisprudencia de la Corte Europea de los Derechos Humanos en la actualidad, lo cual suma a las interminables críticas que ha recibido la Corte por la forma en que ha analizado casos de alto perfil como el que veremos a continuación. Por otro lado, la cuestión jurídica examinada tiene un impacto en el régimen constitucional de la República Dominicana, por lo que amerita una mención con la finalidad de incentivar el debate.

I
El caso Scoppola (n°3) v. Italia es el último de una serie de casos en que se cuestiona la prohibición indiscriminada de la suspensión del derecho al voto de los internos (Prisioneros).  A grosso modo, Scoppola es un ciudadano italiano condenado a cadena perpetua en Italia, pero su condena fue reducida luego que el peticionario recurrió ante la la Corte EDH reteniendo ésta una violación al Derecho a un Juicio Justo (Art.6 CEDH) y al Derecho a no ser Condenado sin Ley Previa (Art.7 Protocolo I CEDH), violaciones que pudieron ser remediadas mediante la reducción de la sentencia a 30 años de prisión. Sin embargo, en esta ocasión, a Corte advirtió que bajo el sistema italiano, los internos no pueden votar durante el período de cumplimiento de su condena si la misma es de 3 años o más, situación que motivó la petición ante la Corte EDH por ser dicho régimen incompatible con el Art. 3 del Protocolo 1 de la CEDH.


La Corte sostuvo que la cuestión no presentaba problemas respecto al aspecto cuantitativo de la pena para que la suspensión del derecho entre en vigor para un interno, sino que el sistema italiano establece una prohibición generalizada de no votar y el mismo resulta incompatible. En efecto, esto no es nuevo, el mítico caso de Hirst v. United Kingdom (Grand Chamber - 2005 -) trazó los lineamientos principales respecto a la naturaleza discriminatoria de una prohibición general al voto por parte de los internos:

"82. [..] while the Court reiterates that the margin of appreciation is wide, it is not all-embracing. Further, although the situation was somewhat improved by the Act of 2000 which for the first time granted the vote to persons detained on remand, section 3 of the 1983 Act remains a blunt instrument. It strips of their Convention right to vote a significant category of persons and it does so in a way which is indiscriminate. The provision imposes a blanket restriction on all convicted prisoners in prison. It applies automatically to such prisoners, irrespective of the length of their sentence and irrespective of the nature or gravity of their offence and their individual circumstances. Such a general, automatic and indiscriminate restriction on a vitally important Convention right must be seen as falling outside any acceptable margin of appreciation, however wide that margin might be, and as being incompatible with Article 3 of Protocol No. 1."

En este tenor, Scoppo v. Italia retiera que una prohibición generalizada sobre el derecho a los prisioneros a votar durante el período de su detención es una restricción indiscriminada y automática del derecho al voto, el cual es fundamental para el mantenimiento de los principios democráticos que definen un Estado de Derecho (Ver Párr.37-39). La naturaleza de la suspensión  del voto implica una desconsideración del tipo de ofensa penal, así como su naturaleza y gravedad, parámetros objetivos que el Juez tomará en cuenta caso por caso (Párr.43 ; Greens & MT v. United Kingdom Párr.113), lo cual revela la falta de proporcionalidad entre los medios utilizados (la prohibición general del derecho al voto) y la finalidad querida (sanción mediante la suspensión de derechos a los prisioneros), lo cual resultaría en ilegítima.


II

Acorde a la Corte Interamericana (Corte IDH), 'el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio […]' (Yatama v. Nicaragua. Sentencia de 23 de junio de 2005., párr. 201.; Chitay Nech y Otros v. Guatemala. Sentencia de 25 de Mayo de 2010., párr. 107.;Resaltado Nuestro). En efecto, 'El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos'. (Castañeda Gutman v. México . Párr.147)

La Convención Americana de los Derechos Humanos garantiza el derecho al voto (Art.23.1.B CADH) dentro del catálogo de los derechos políticos, reconociendo así mismo la posibilidad de restringir el ejercicio del derecho en cuestión "por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal" (Art.23.2 CADH).
En tal sentido, en nuestra opinión, el artículo citado impone una doble garantía: a) la reserva legal; y b) la necesidad de que la condena sea impuesta por un Juez competente dentro de un proceso penal, lo cual implicaría a un exámen de los criterios expuestos en Scoppola v. Italia. No obstante, el criterio de proporcionalidad y razonabilidad, indicados como regla de solución del conflicto, se impone con especial énfasis a la 'necesidad en una sociedad democrática' como estándar que justifica la limitación o restricción del derecho; y ha sido juzgado en Castañeda Gutman v. México  que:
"155. Por su parte, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades a tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. La disposición que señala las causales por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 tiene como propósito único – a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales – evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. Asimismo, es evidente que estas causales se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, que prevén el establecimiento de edades mínimas para votar y ser votado, ciertos vínculos con el distrito electoral donde se ejerce el derecho, entre otras regulaciones. Siempre que no sean desproporcionados o irrazonables, se trata de límites que legítimamente los Estados pueden establecer para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos y que se refieren a ciertos requisitos que las personas titulares de los derechos políticos deben cumplir para poder ejercerlos".
 Cómo se puede ver el problema Europeo en nuestro ordenamiento constitucional?, esto nos lleva a considerar el Art. 24.1 Constitucional, el cual establece la suspensión de los derechos de ciudadanía, es decir, los derechos políticos, dentro de los cuales está el derecho al voto. Resulta interesante la redacción del referido artículo ya que impone la suspensión de los derechos por el período de tiempo correspondiente a la pena impuesta, siempre y cuando sea una pena criminal. De modo que sólo aquellos que han sido condenados a Pena de carácter criminal no podrán votar, limitando el ámbito de la aplicación al excluir a aquellos que estén sujetos a penas correccionales, constituyendo, Prima Facie, un avance coherente con el desarrollo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
 
Atendiendo al mandato enarbolado en la Jurisprudencia de la Corte, la Convención, la línea jurisprudencial de la CorteEDH (no vinculante) y nuestra Constitución, existe una obligación inelubible de examinar, por efecto del Art.26.1y2 Constitucional, si la efectividad del derecho se ve mermada por la prohibición más allá de lo razonable. Además, a propósito del Art. 74.3 Constitucional, el Juez Dominicano está obligado a realizar un juicio de ponderación (Art.74.4 Constitucional) a los fines de que la suspensión del derecho al voto no sea discriminatorio (Arts.1.1 y 24 CADH; Art.39 Constitucional) y de que el contenido esencial del mismo no sufra una reducción excesiva (Art.74.2 Constitucional), para garantizar que la suspensión del derecho en cuestión sea proporcional tendente a la satisfacción de una finalidad legítima. De modo que el Juez tendrá herramientas pertinentes para efectuar una ponderación apropiada de los intereses en juego en aras de proteger de manera efectiva los derechos políticos de los internos, aún cuando sólo se limite la suspensión a aquellos sujetos a pena criminal respecto a los cuales sería necesario analizar: a) la ofensa; b) gravedad de la ofensa;  y c) naturaleza de la ofensa.

III
Todo lo enarbolado es el reflejo actual del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el régimen Constitucional actual, pero la Reforma de la Constitución en el 2010 aún no ha llamado la atención del Legislador para modificar la norma penal correspondiente a la suspensión de derechos por la imposición de penas criminales y correccionales. El Código Penal Dominicano impone una restricción indiscriminada e indefinida al derecho al voto y otros derechos civiles políticos, ajeno los estándares del sistema europeo e interamericano de los derechos humanos, como del régimen constitucional actual del país. Por lo que sí podemos concluir es con la inconstitucionalidad sobrevenida de los Artículos 7, 32 y 42 del Código Penal, por imponer una suspensión indefinida e indiscriminada a derecho al voto, como a otros derechos civiles y políticos, ya que de lo contrario podría acarrear no solo su inconstitucionalidad como hemos indicado, sino también a responsabilidad internacional de la República Dominicana por violar el Art.2 CADH (adopción de disposiciones internas u obligación de adecuación), como el Art. 23 CADH relativo a los derechos políticos.

domingo, 1 de agosto de 2010

Cuando el Poder Perdió el Juicio: Fiscalía v. Lubanga (CPI) Suspendido..Otra Vez!


Alguien dijo una vez que el éxito de los Tribunales Penales Internacionales dependerá en gran medida en su capacidad de llevar a cabo juicios justos. Esta premisa es la idea fundamental que gira entorno del derecho penal internacional desde la aparición de los Tribunales Ad Hoc, cuya fuerza se reafirmó con  la consolidación del Estatuto de Roma (ER) de la Corte Penal Internacional (CPI). Esto nos lleva al caso Lubanga, no solo por ser el primer caso de la primera situación ante la CPI, sino que es el que más problemas ha presentado para la Fiscalía en términos de asegurar el aformismo mencionado: 'Juicio Justo'.

Como si fuera la secuela de una mala película, salvo que esta si es buena, la Sala de Juicio I (SJI) decidió por segunda ocasión suspender o sobreseer el juicio contra Lubanga por no existir las condiciones necesarias para que éste tenga un Juicio Justo. En tal sentido, el 8 de Julio (ICC-01/04-01/6-2517) SJI ha emitido una decisión que versa sobre la imposibilidad de que Lubanga tenga un juicio justo, además donde expresa serias preocupaciones sobre la conducta de la Fiscalía por reticentes negativas a no adoptar las ordenes y decisiones de la SJI, ambos problemas bien corrientes, como relacionadas, pero esencialemente distintas. En efecto, el  primer problema, en esta ocasión, reside en el hecho de que supuestos intermediarios de la Fiscalía abusaron de su posición para coercionar a ciertos testigos para que brindan declaraciones a cargo, en particular Intermediario 143 - cuya identidad es desconocida - .

SJI había solicitado en varias ocasiones (ICC-01/04-1/06-T-ENG ET WT; 7 de Julio de 2010) la divulgación de la identidad del Intermediario 143, orden que no fue cumplida por la Fiscalía, solicitando ésta más tiempo. La Corte consideró que es importante tener información relevante sobre la identidad del intermediario para que pueda ser cuestionado por la defensa, en vista de los alegatos que la Fiscalía se ha valido de intermediarios para influenciar individuos para que otorguen falsos testimonios, de lo contrario - si no es revelada la identidad -  tendrá un impacto en la evaluación de la prueba y equidad del proceso, que fundamenta el argumento de abuso propuesto por la defensa. (Párr.20).

Los Parrs. 21-30 revelan el problema más fundamental, vinculado a la situación que originó el primer sobreseimiento (Ver ICC-01/04-01/06-1401 del 13 de Junio de 2008). La Corte muestra preocupación ante la constante negativa de la Fiscalía en no obtemperar los requerimientos de la SJI así como respecto a sus decisiones, constituyendo un serio problema. Sin duda, a nuestro entender, la estructura de la Corte revela no solo una organización autómona del sistema judicial strictu sensu como del sistema de investigación, pero además se revela una intención del 'legislador' en Roma de que sean sometidos todos los órganos para velar por el interés de la justicia como los derechos del acusado. Bien la autonomía de la Fiscalía no debe suponer que su interpretación debe primar sobre toda lectura o aplicación que los órganos judiciales de la Corte realicen. 

La Corte observa (Pár. 21) que esta disparidad surge cuando la Fiscalía se desenvuelve en áreas o frente a personas que normalmente ésta procesará en cualquier momento del procedimiento. En tal sentido, el Art. 68 ER, a propósito de las medidas de protección a víctimas y testigos; la Corte y el Fiscal tienen una importante participaci{on en esta materia. En este punto reside la controversia entre la Corte y la Fiscalía, máxime cuando la Corte expresa su preocupación respecto a que la Fiscalía no se siente vinculada a las decisiones judiciales relativas a la protección de víctimas y testigos, o de otras personas que de una manera u otra interactuan con la Corte así con la Fiscalía.

La Corte es el único órgano con la capacidad de ordenar y variar las medidas cautelares respecto a individuos que estén bajo riesgo. Esto revela que solo la Corte tiene el control sobre estas medidas y deben ser acatadas, y la Corte podrá eventualmente revisarlas en caso de que sea necesaria (Regla 81 y 87 RPP y Norma 42 del Reglamento). Correlativamente a esto el Fiscal tiene ciertas obligaciones a su cargo para medidas de protección para víctimas y testigos durante la investigación, pero dicha obligación o prerrogativa no implica que la Fiscalía pudiera desconocer las decisiones judiciales rendidas por la Corte cuando ésta crea que tales sean inconsistentes con sus obligaciones y prerrogativas bajo el Estatuto. (Párr. 23-25).

Nueva vez el proceso de Lubanga estuvo obstaculizado por una conducta de la Fiscalía que impedía la realización de un juicio justo a su favor, quedando la determinación del juicio en sus manos relegando la función de la Corte, cuando la misma está  cargo de ésta como tal.o de la Sala apoderada., sobre todo si los derechos del acusado están en juego. (Ver de la Sala de Juicio I ICC-01/04-01/06-1401; y la Sala de Apelación ICC-01/04-01/06-1486). En efecto, la Corte consideró que ninguna corte penal podrá operar si la Fiscalia pueda disvincularse de una determinada orden emitida, por ello es la Corte y no la Fiscalía que puede decidir sobre la pertinencia sobre una determinada medida sobre las víctimas, testigos y otros afectados por el trabajo de la Corte (Párr.27). El trabajo de la Corte se ve mermado por esta conducta, más aún la credibilidad de la Corte se ve afectada si la conducta de la Fiscalía, desarrollada al amparo de supuestas disposiciones que asi la habilitan, son arbitarrias como perjudiciales al Acusado. 

Como bien señala la Sala: "La Fiscalía ahora reclama una autoridad separada la cual le permite apartarse de las órdenes de la Corte, y la cual la convierte en una profunda, inaceptable e injustificada intromisión en el rol d ela judicatura".(Párr.27). Este margen de discresión que aclama la Fiscalia es la misma que ella aclamaba ante la Corte respecto a las obligaciones de divulgar evidencias en las situaciones del Art.54.3.e del Estatuto de Roma y en esta oportunidad, ahora respecto a las medidas de protección, respecto a las cuales aclama una autoridad independiente de la Corte como tal; la materialización de estas conductas representan una utilización indebida y desproporcionada del procedimiento en el Estatuto. 

La Fiscalía no puede continuar con el caso, sostiene la Corte, si se reserva el derecho de evadir las órdenes de la Corte cuando decida que ellas son inconsistentes con su interpretación de sus otras obligaciones (Párr.28). La Corte de manera correcta, sostuvo que el derecho a un juicio justo que debe tener el acusado dependerá del respeto que se tenga hacia las decisiones de la Corte, salvo que sea revocadas, o suspendidas. Ya hablamos de un posible abuso del proceso, y ante esto ya han sido declarados remedios efectivos a disposición de la Corte cuando es imposible llevar a cabo un juicio justo: El sobreseimiento o Suspensión de los procedimientos. (Ver ICC-01/04-01/06-1486).

La decisión de la Corte ha sido ajustada al principio de que el acusado debe ser sujeto a un Juicio Justo, considerado como parte de la esencial del Derecho de la Corte Penal Internacional. En este tenor, los efectos de esta decisión se han materializado cuando en fecha 15 de Julio la Sala ordenó la puesta en libertad del acusado, en vista de que no podía estar bajo custodia si su proceso está suspendido de manera indefinida, el remedio adecuado para estas circunstancias. Sin embargo, la Sala de Apelaciones tendrá la última palabra y Lubanga permanecerá bajo custodia hasta tanto se decida la Apelación interpuesta por la Fiscalía, a propósito de la suspensión de la decisión que ordena la libertad de Lubanga; solo resta esperar cuál será el desenlace de este nuevo reto de la Corte Penal Internacional y de su integridad.